Aspectos laborales de los grupos de empresas

  1. Sánchez Tarín, Germán
Dirigida por:
  1. Juan Antonio Altés Tárrega Director/a

Universidad de defensa: Universitat de València

Fecha de defensa: 31 de mayo de 2021

Tribunal:
  1. José María Goerlich Peset Presidente/a
  2. Margarita Tarabini-Castellani Aznar Secretario/a
  3. María de los Reyes Martínez Barroso Vocal

Tipo: Tesis

Teseo: 661119 DIALNET

Resumen

Los grupos de sociedades no son otra cosa, que formas de organización cuyo objetivo es encontrar la dimensión empresarial óptima que facilite la obtención de economías de escala y la reducción del riesgo inversor y, todo ello, a través de una estructura empresarial descentralizada en la que se conserva la independencia jurídica de sus miembros pero sometidos a una dirección económica unitaria, lo que implica esferas de actuación y de responsabilidad plenamente autónomas para las entidades que lo componen. En principio, los grupos de sociedades son formas de organización que les permite adaptarse a la demanda con facilidad, motivo por el cual tienden a huir de toda formalización jurídica, particularmente por las propia rigidez y controles impuestos por las normas. Pese a todo, la independencia jurídica es relativa en cuanto que la actuación de las sociedades de un grupo bajo una dirección unitaria puede derivar en un perjuicio para una de tales sociedades y, por extensión, para sus socios, sus acreedores y trabajadores. Ello lleva a conceder relevancia jurídica a las relaciones específicas que se establecen entre las integrantes del grupo y a la consideración del grupo como ámbito funcional de aplicación de normas, llevando el tratamiento de aquellos problemas a partir de la consideración de que se está en presencia de una realidad no solo económica sino también jurídica, pese a la pluralidad de empresas. En este contexto, se trata de determinar aquellas estructuras mercantiles que responden a esquemas de colaboración en el tráfico mercantil, de aquellas otras relaciones empresariales donde las sociedades intervinientes constituyen el ámbito funcional donde valorar la relación laboral del trabajador. Para ello, se hace necesario distinguir entre grupos de empresas mercantiles y grupos de empresas laborales. El problema se plantea a la hora de constituir un marco conceptual unitario. En este contexto, la inexistencia de un tratamiento jurídico ha impulsado a la jurisprudencia de nuestros Tribunales, en su labor integradora del ordenamiento jurídico, a ir perfilando su conceptuación y comienza a tener carta de naturaleza jurídica. La doctrina jurisprudencial, parte de la licitud de los grupos de sociedades, como modelo empresarial basados en razones técnicas y organizativas de la división del trabajo. En principio considera irrelevantes los vínculos societarios para determinar la responsabilidad laboral de los grupos de empresa, salvo, que concurra en su actuación una utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas en perjuicio del trabajador. Para acreditar la responsabilidad del grupo el Tribunal ha establecido un sistema indiciario, es decir, la existencia de un nexo o vinculación que reúna ciertas características para que el fenómeno de la agrupación de empresa tenga trascendencia en el ámbito de las relaciones laborales: dirección unitaria, confusión de patrimonio y confusión de plantillas. En realidad, lo que ha hecho la doctrina jurisprudencial es dar un tratamiento fraudulento al grupo de empresas, en el marco de una conducta estratégica utilizada en perjuicio del trabajador cuando: se programan desviaciones patrimoniales de una sociedad a otra descapitalización de la empresa, disminuyendo su actividad a fin de justificar la extinción de contratos, redireccionando todos o la mayoría de clientes del grupo a una determina empresa del grupo; facturación de servicios entre empresas del grupo por debajo del valor de mercado; facturación en favor de varias empresas en detrimento de los trabajos realizados por otras empresas del grupo; o por estar ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores, a través de la existencia de una confusión patrimonial o de una confusión de plantillas. En este contexto, la comunicación de la responsabilidad no deviene de la dirección unitaria, sino del hecho de que esta se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores. Además, nos encontramos ante una jurisprudencia de indicios, que valora la presencia de un conjunto de circunstancias para concluir que se ha producido una utilización desviada del instituto de la personalidad jurídica, a través de la técnica de levantamiento del velo de la persona jurídica. No se trata de una lista acumulativa, ni de una lista cerrada, al contrario, se trata de un listado abierto que permite la presencia de cualquier otro elemento adicional. Ahora bien, no todas aquellas actuaciones que vayan más allá del marco de empresa pueden ser generadora de una responsabilidad solidaria del grupo, sino solamente aquellas situaciones posibles que puedan reconducirse a romper con la nota de autonomía e independencia de la persona jurídica. La figura selectiva de la responsabilidad en el seno del grupo cubre el catálogo teórico de situaciones posible para acreditar la utilización de desviada de la personalidad jurídica. Ello ha dado lugar a un criterio jurisprudencial sobre el grupo de empresas laborales basado en la acumulación de elementos indiciarios que ha venido repitiendo la doctrina judicial desde entonces, si bien su aplicación en los diferentes litigios ha sido quizá excesivamente casuística y de difícil sistematización. De esta manera, los indicios que pueden apoyar una determinada solución han servido para defender la contraria en el caso siguiente. En este contexto, desde el punto de vista del análisis jurídico es interesante, sin embargo, una reflexión sobre la importancia de los grupos en el tratamiento jurídico laboral, más allá, de la búsqueda artificiosa de empresas aparentes sin sustrato real o en general, la utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas en perjuicio de los trabajadores. Así pues, al abordar el tratamiento jurídico-laboral de los grupos de empresa, se pueden reconducir a tres escenarios posibles; a) la licitud de los grupos de sociedades, basado en razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo, no generando efectos significativos en el ámbito laboral; b) la irrelevancia de los vínculos societarios queda exceptuada, cuando determinados elementos de actuación conjunta empresarial; c) la utilización ilegítima del privilegio de la responsabilidad limitada en perjuicio de los trabajadores y que, por ello, resulta justificada la ruptura del principio de separación patrimonial y la comunicación de responsabilidades. Desde la perspectiva de la protección de los derechos de los trabajadores, la doctrina ofrece una respuesta para los dos extremos, pues en el primer caso prevalece la irrelevancia de los vínculos societarios, lo que implica esferas de actuación y de responsabilidad plenamente autónomas para las sociedades intervinientes y, en el otro extremo, todo lo contrario, la extensión de responsabilidades a todas las empresas como unidad empresarial que son. Respecto del supuesto intermedio, hay que partir del hecho de que, la circulación de trabajadores en el seno del grupo obedece a razones técnicas y organizativas derivadas de la división de la actividad productiva, considerándose una práctica en principio lícita, aplicando por analogía las responsabilidades que contempla el artículo 43 de E.T, es decir, la responsabilidad solidaria de la empresa cedente o cesionaria frente al trabajador. Por lo tanto, la prestación de servicios que se produce en el marco de empresas normalmente relacionadas entre sí por su pertenencia a un grupo mercantil no lleva aparejada su conversión en un grupo a efectos laborales y, por consiguiente, el que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia, todo ello, sin perjuicio, obviamente, de considerar el grupo de empresas en como ámbito funcional donde valorar determinadas conductas y aplicar ciertas reglas.