La llamada “personalidad pretérita”: Datos personales de las personas fallecidas y protección post mortem de los derechos al honor, intimidad y propia imagen

  1. Gutiérrez Santiago, Pilar
Revista:
Actualidad jurídica iberoamericana

ISSN: 2386-4567

Año de publicación: 2016

Número: 5

Páginas: 201-238

Tipo: Artículo

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Resumen

Si bien la muerte implica el fin de la personalidad (art. 32 CC), el legislador ha previsto que, más allá del límite temporal de existencia de su titular, quepa la tutela post mortem de ciertos derechos extrapatrimoniales del mismo en aras al respeto debido a la persona fallecida (su fama, buen nombre, reputación y estimación personal y social), lo que se traduce en lo que la doctrina jurídica viene denominando, en gráfica expresión, la “protección de la personalidad pretérita”. Aparte de la clásica tutela penal de la memoria de los difuntos, en el plano civil la protección de la personalidad ya extinguida se articula, de modo principal, por vía de la LO 1/1982 de Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, donde se confiere legitimación a ciertos sujetos para la defensa de los referidos derechos de la personalidad lesionados tras la muerte de quien fuera su titular (arts. 4 y 5). Desde una óptica distinta, y configurados el honor, la intimidad y la propia imagen como derechos fundamentales (art. 18 CE), a la tutela civil de los mismos se suma -tras una importante evolución de la doctrina constitucional en este punto- la protección reforzada, a través del recurso de amparo, de la dignidad de las personas fallecidas (art. 10 CE). En otro orden de cosas -y amén de que la LO 2/1984 permita a los herederos del perjudicado aludido en la información difundida ejercitar el oportuno derecho de rectificación, y de que en sede de propiedad intelectual se contemple la defensa post mortem auctoris de algunas de las facultades comprendidas en el derecho moral de autor (arts. 15 y 16 TRLPI)-, la legislación reguladora de la autonomía del paciente posibilita que, con determinados requisitos y limitaciones, terceras personas - ambiguamente concretadas por la norma- accedan a la historia clínica de un fallecido (art. 18.4 Ley 41/2002); posibilidad ésta que se revela como clara excepción legal a la exclusión general de los datos referidos a personas fallecidas del ámbito de aplicación de la normativa de protección de datos personales (art. 1 LO 15/1999 y art. 2.4 RD 1720/2007), como de forma reiteradísima tiene declarado la Agencia Española de Protección de Datos.