La negociación colectiva de eficacia limitadanecesidad de una ley reguladora

  1. García Somosierras, Juan Jesús
unter der Leitung von:
  1. Fernando Suárez González Doktorvater/Doktormutter

Universität der Verteidigung: UNED. Universidad Nacional de Educación a Distancia

Jahr der Verteidigung: 2003

Gericht:
  1. Jaime Montalvo Correa Präsident/in
  2. Icíar Alzaga Ruiz Sekretär/in
  3. Joaquín García Murcia Vocal
  4. Alfredo Montoya Melgar Vocal
  5. Juan José Fernández Domínguez Vocal

Art: Dissertation

Teseo: 105851 DIALNET

Zusammenfassung

La ubicación sistemática del derecho a la negociación colectiva (N.C.), fuera de la relación de derechos fundamentales y libertades públicas de la CE, junto a la ambigüedad de los términos empleados en la redacción del art. 37.1 CE, suscitó la polémica doctrinal al tratar de precisar si para su concreción necesitaba de la intermediación legislativa. Posteriormente, el legislador de 1980 tan sólo garantizó la N. C., de eficacia general (Título III del ET), cuyos convenios vinculan a todas las relaciones individuales y colectivas de su ámbito territorial y temporal de aplicación. La N.C., desarrollada de acuerdo con las prescripciones del ET ha alcanzdo una gran consolidación, sin embargo, paralelamente a su fracaso también ha venido desasrrollándose la N.C., sin cumplimientar los requisitos de representatividad exigidos. El TC ha afirmado en repetidas ocasiones "la legítima opción legislativa a favor de un convenio colectivo dotado de eficacia personal general, que en todo caso no agota la virtualidad del precepto constitucional". Después de dos décadas sin que el imperativo constitucional haya sido agotado, da la impresión que el Poder Legislativo estima que su papel garantizador ha quedado satisfecho y parece bastarle con que las propias organizaciones más representativas sean las que acuerden de forma de impulsar la N.C. Como es natural, concluidos los Acuerdos Interconfederales para la Negociación Coletiva 2002 y 2003, en ambos se aprecia un claro mensaje de autosuficiencia de los interlocutores sociales más representativos. Es lógico, ¿a qué organización "mas representativa" le interesría proponer otras soluciones o fórmulas de N.C., que en definitiva supondrían tener que compartir parte de su privilegiada posición? Ésta es, sin duda, una misión encomendada a la ley por el art. 37.1 CE.