La transacción, su consideración como negocio jurídico complejo y su proyección futura en el derecho comunitario

  1. REVILLA GIMÉNEZ, MARÍA ISABEL
Dirigida por:
  1. José María de la Cuesta Sáenz Director/a

Universidad de defensa: Universidad de Burgos

Fecha de defensa: 07 de febrero de 2014

Tribunal:
  1. Carlos Vattier Fuenzalida Presidente/a
  2. José María Caballero Lozano Secretario/a
  3. Esther Muñiz Espada Vocal
  4. J. Miguel Lobato Gómez Vocal
  5. Antonio Román García Vocal

Tipo: Tesis

Teseo: 369238 DIALNET

Resumen

La tendencia actual de la Unión Europea hacia la utilización de los ADR, manifestada en la reciente Directiva 2013/11/UE, desde la Directiva 2008/52/CE, que se ha reflejado en España en la Ley 5/2012, de 6 de julio de Mediación en Asuntos civiles y mercantiles, pone de manifiesto la necesidad de delimitar los requisitos y efectos de los medios de autocomposición de litigios, concretado, en este caso, en la transacción. Por tanto, se parte de un concepto del contrato transaccional como medio autocompostivo por el que las partes mediante recíprocas concesiones crean una situación jurídica nueva que pone fin a la controversia. Descansa en tres elementos: la existencia de una situación controvertida, la intención de las partes de sustituir esta relación controvertida por otra cierta e incontestable y la recíproca concesión de derechos. La doctrina tradicionalmente lo ha calificado como contrato típico, consensual, no solemne, bilateral, sinalagmático y oneroso, a las que este estudio añada dos características: la aleatoriedad y su carácter principal. En la primera, el aleas nace desde el mismo momento de la controversia al desconocer las partes el contenido económico de las prestaciones. Característica que ya estaba presente en la mente del legislador cuando utilizó el término rescindir en el artículo 1.819 Cc. ante la falta del aleas cuando no existe ninguna incertidumbre ante una sentencia firme. En segundo lugar, su carácter de contrato principal, contrario a la postura mantenida por los que consideraban que la transacción es accesoria a la controversia. Tanto las personas físicas como las jurídicas pueden celebrar un contrato transaccional. El estudio de los elementos personales del contrato transaccional pone de manifiesto la necesidad de superar las limitaciones establecidas en el artículo 77 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En cuanto que exige a los representantes de la Administraciones públicas la necesidad de una previa autorización para la celebración de un contrato transaccional. Comprometiendo, de esta manera, partidas presupuestarias que pueden ir destinadas a otros fines. Además, dentro de las relaciones entre la Administración y el particular se analiza la posibilidad de calificar de transaccional el acuerdo en el justiprecio. Concluyendo, tras un análisis de la expropiación, que el acuerdo en el justiprecio no puede ser calificado de transacción, desde el momento en el que la pérdida de la propiedad se produce ex legis, de la misma manera que la Administración esta obligada a pagar un precio justo. El objeto de la transacción, refleja la elasticidad de la transacción, al permitir abarcar las más variadas prestaciones, en respuesta a la fórmula contenida en el artículo 1.809Cc. dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa. En este sentido, los artículos 1.813 y 1.814 lo extienden no sólo a la acción civil de delito, sino también a las acciones patrimoniales derivadas del estado civil, de las cuestiones matrimoniales y de los alimentos futuros. Por tanto, su límite viene mancado por la necesidad de responder a las características de un objeto posible, lícito y determinado. Atendiendo a la clasificación tradicional de transacción judicial y extrajudicial, así como de propia e impropia. Se abandona la clasificación de transacción pura y compleja. Considerando como tal la primera, mientras que la transacción compleja refleja que la transacción ha venido conformando un negocio jurídico complejo, en el que los contratos se unen y se comunican mediante la causa. La naturaleza de la transacción descansa en su consideración como contrato, en respuesta de la tesis procesalistas que han tratado de considerarla como un acto procesal. Sosteniendo la naturaleza declarativa de la transacción; en cuanto que aclara la situación jurídica controvertida, situando a las partes ante un nuevo contrato. De la que se derivan las siguientes características: constituye título suficiente para la adquisición de la propiedad, la obligación de las partes de responder en casos de saneamiento y la imposibilidad de tener efectos retroactivos. Los requisitos expuestos permiten la celebración válida del contrato transaccional. Su interpretación no esta sujetas a normas distintas de las del resto de los contrato, constituyendo el artículo 1.815 un límite a una interpretación extensiva del objeto de la controversia. Como todo contrato produce efectos para ambas partes; pero a diferencia del resto de los contrato, como establece el artículo 1.816 Cc., produce efectos de cosa juzgada. En realidad, se trata de una expresión metafórica que pone de manifiesto la preocupación del legislador por conseguir una solución permanente para las partes. Al mismo tiempo, que el precepto pone de manifiestos que no va a tener el mismo alcance en la transacción judicial que en la transacción extrajudicial. La transacción extrajudicial no puede producir efectos de cosa juzgada formal, ni material, sino que la expresión contenida en el artículo 1.816, se concreta en el compromiso de ambas partes de no volver a suscitar la cuestión planteada. En caso contrario, se puede oponer la exceptio litis per transationem finitae, lo que se asemeja a los efectos de cosa juzgada material en sentido negativo. Mientras, que la proyección del contenido de la transacción en un juicio posterior, introducido como un hecho por cualquiera de las partes, refleja los efectos de cosa juzgada material en sentido positivo. Además constituye un título de pedir, de manera que, en caso de incumplimiento, cualquiera de las partes puede incoar el juicio declarativo que corresponda exigiendo su cumplimiento. Sin perjuicio de la posibilidad de que si se cumplen los requisitos establecido en el artículo 1.124 Cc., pueda solicitarse su resolución. Sin perjuicio de que pueda convertirse en un título ejecutivo, ya sea mediante su homologación por el órgano jurisdiccional competente, o mediante, su elevación a escritura pública ante notario, de conformidad con el artículo 25 de la LMACM. La transacción judicial al estar contenida en una resolución judicial produce, por el mero transcurso del tiempo, efectos de cosa juzgada formal. Mayores dificultades surgen a la hora de analizar si produce efectos de cosa juzgada material. Llegando, tras el previo análisis del significado y contenido de los efectos de cosa juzgada material en la LEC, a la conclusión de que no produce efectos de cosa juzgada material. La realidad es que el juez sólo analiza el objeto del contrato y la capacidad de las partes, pero no practica prueba, ni hace una valoración de los hechos, por lo que no puede decirse que sea una resolución sobre el fondo del asunto necesaria para que produzca efectos de cosa juzgada material. El estudio analiza los vicios de la voluntad con especial dedicación al error. Partiendo de la superación de la tesis de la dicotomía entre error caput controversum y error caput nom controversum, se concluye la necesidad de distinguir los supuestos de error de los que afectan a la causa..