In dubio pro muliere. Hijas cuidadoras y pensión a favor de familiares. Interpretación flexible y con perspectiva de género del requisito de convivencia: a propósito de la STSJ de Canarias de 13 de marzo de 2020 (rec. 1400/2019)

  1. María de los Reyes Martínez Barroso 1
  1. 1 Universidad de León
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    Universidad de León

    León, España

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Revista:
Lex social: revista de los derechos sociales

ISSN: 2174-6419

Año de publicación: 2021

Volumen: 11

Número: 2

Páginas: 842-866

Tipo: Artículo

DOI: 10.46661/LEXSOCIAL.5971 DIALNET GOOGLE SCHOLAR lock_openAcceso abierto editor

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Resumen

Bajo la genérica denominación de prestaciones de muerte y supervivencia contempla el ordenamiento la protección (además de la específicamente dispensada al cónyuge viudo, al superviviente de una pareja de hecho y a los huérfanos) de determinados familiares del causante en los que concurran cumulativamente ciertos requisitos en el momento del hecho causante: convivir con el causante y a sus expensas, al menos durante los dos años anteriores; carecer de medios de subsistencia propios, cifrados en el Salario Mínimo Interprofesional (SMI); no tener derecho a otra pensión pública o prestación periódica de la Seguridad Social e inexistencia de familiares con obligación y posibilidad de prestarles alimentos (recayendo esta obligación, según lo establecido en los artículos 142 y 143 del Código Civil, en los cónyuges, ascendientes y descendientes). Entre los posibles beneficiarios de tal protección, en concreto, de la pensión a favor de familiares, contempla el ordenamiento, entre otros, a los hijos y hermanos (varones y mujeres) de beneficiarios de pensiones de incapacidad permanente o de jubilación contributivas, mayores de 45 años y solteros, separados judicialmente, divorciados o viudos, que acrediten dedicación prolongada al cuidado del causante. Y precisamente a propósito del alcance que deba otorgarse a tales cuidados versa la sentencia objeto de comentario, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias el pasado 13 de marzo de 2020, en la cual se profundiza en el análisis del concepto de convivencia (se daba la circunstancia en el caso de que la actora se encontraba empadronada, junto con su hijo de 19 años de edad, en la misma calle y número que su progenitora, pero en pisos diferentes), llegando a la conclusión de que la convivencia exigida en las prestaciones a favor de familiares debe interpretarse más allá de la estricta cohabitación física, pues una interpretación excesivamente formalista del concepto dejaría fuera de protección situaciones reales de necesidad y dependencia, padecidas mayoritariamente por mujeres. En el asunto comentado, en la medida en que la hija ha venido cuidando y atendiendo las necesidades vitales de su madre mientras vivía y lo requería, con una asistencia continua (día y noche) por vivir en el mismo edificio, debe priorizarse en la valoración de este requisito que tiene un componente claramente social, humano y asistencial que quedaría diluido de hacerse una interpretación mecanicista y puramente física. Así, pese a la ausencia de esa cohabitación física se procede a reconocer la pensión a la hija de la pensionista, interpretando el artículo 226.2 TRLGSS a la luz de los principios de igualdad y no discriminación por razón de sexo. La aplicación de dicho canon hermenéutico permite al Tribunal resolver la controvertida cuestión desde una perspectiva de género que obliga a una contextualización y actuación conforme al principio pro persona y en favor de una mayor protección de los derechos humanos.

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